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Esta noche tenía que estar en el santuario de Medinaceli hundiéndome
en la niebla, las hogueras, la gente de una pieza, el fantasmal
toro, las alegrías finales tras dominarle resucitando la hazaña que
nos apartó a los hombres de las bestias: El considerarnos dueños de
Natura.
Tenía que andar marcando paso al son de mi dulzaina iluminado por el
brillo del canteado; sí, andar y bailar aquellas callejas de la
mística Ciudad del Cielo que como útero materno me llevan a la plaza
mayor de Castilla, bebiendo los vinos de mi patria, aprehendiendo
las sombras de los míos (igual que en el Toro Vega), consiguiendo
ese cúmulo de placeres íntimos que sólo ofrecen las ceremonias
tradicionales y que ningún fajo de billetes te puede procurar: Los
bienes inmateriales de los que tratan nuestras Ordenanzas, cumbre de
la pirámide de Maslow que para nosotros, la gente de la Tradición,
son bienes cimentales y para los de enfrente son signo de atraso; en
fin, tenía que estar en Medinaceli a por los pocos bienes verdaderos
que te da la vida y los menos que nos va dejando el “progreso”, como
se llama ahora a la incompetencia tontuna.
No estaré en cuerpo porque no puedo, pero estaré en ánima izando
cayada al sol poniente adjunto al ánima de Luis Martín Arias
-furibundo jubilar- aunque no se corra al Toro, apoyando la
manifestación de una Castilla perseguida, humillada, escupida,
despreciada y postergada hasta el extremo que manifiesta este
párrafo del juez Augusto González Alonso Juzgado de lo Contencioso
Administrativo/Soria. (Procedimiento ordinario 0000102 /2024 AUTO:
00059/2024. Fundamentos de derecho. ) quien concluye su
argumentación jurídica para prohibir nuestra ceremonia así :
“ … este
Juzgador considera digno de mayor protección la integridad
física, el bienestar y la vida del animal que vaya a emplearse
en esta edición del Toro Júbilo 2024 frente a la celebración del
festejo taurino tradicional que se pretende por el Ayuntamiento
de Medinaceli, con el amparo autorizatorio de la Junta de
Castilla y León. El elemento tradicional, la tradición y
determinados ritos, no pueden alzarse como un valladar
infranqueable de la consideración actual de los animales como
seres sintientes y su debida y ya legal protección por la
normativa europea y española (artículos 13 del TFUE y 333 bis
del Código Civil), prevaleciendo el derecho de los animales a su
protección e integridad física y psíquica, a su bienestar, de
acuerdo a las características de cada especie. Por todo ello, se
determina la procedencia en el presente caso de anteponer el
interés representado por el bienestar animal debido a la
consideración de éstos como seres sintientes frente al interés
que representan las Administraciones Públicas recurridas, por el
tiempo que haya de transcurrir hasta el dictado de la resolución
definitiva del pleito”.
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¡Hasta la audiencia deniegan a la Junta y al ayuntamiento de
Medinaceli! O sea, a nosotros los castellanos, so color de “extrema
urgencia” que funda en que los plazos legales contemplados en el
art. 135/ley 29 /1998 JUL 13, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, no bastan para adoptar una vía
ordinaria.
¿Es ese el concepto de “extrema urgencia” en
nuestro caso?. Sí, si se considera una culpabilidad axiomática, a
priori. No, si se tienen en cuenta los daños a la contraparte que va
a generar la calificación y la advertencia del Tribunal Supremo
(sala 3/sec 3 auto 1.999 ABR 16). Nemo inauditus condemnetur/ a
nadie se condene sin escucharle; advirtiendo que eso de considerar
presunta culpabilidad intrínseca, sólo se justifica cuando parece
evidente un notable riesgo y una notable peligrosidad en caso de no
aplicar el concepto y procedimiento intrínseco a la extrema
urgencia. Y hoy, aunque la legislación advierte sobre la importancia
de valorar esos daños y actuar con prudencia evitando indefensión,
se dice sí y se conculcan siglos de voluntad popular prohibiendo
preventivamente.
Por si
fuera poco, para aprobar “medida cautelarísima inaudita altera
parte. Periculum in mora”, como dicta el auto, una vez
demostrada la especial y extrema urgencia, es imprescindible que la
acción no perturbe intereses generales de terceros. ¿Se han parado
en calcular a metálico el daño material causado a la comarca con
esta prohibición?. ¿Y el daño inmaterial?, el precio del dolor que
llaman los cursis. ¿Y la pérdida patrimonial inmaterial de la
Comunidad y de España?. Si se calculara en euros la santa ira que
campeará en la Plaza de Medinaceli durante la manifestación contra
esta cacicada, saldría un número de muchos ceros; demasiados ceros
para expresarse en euros.
Otra curiosa cuestión es que este proceso lleva un año remitido al
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, o eso parece, pues
se arrastra desde el año pasado. En 2.023 se autorizó el Jubilo,
éste de 2.024 en las mismas condiciones y ya en territorio del
TSJCyL se prohíbe. ¿Qué sucede?.¿Qué novedad sustancial ha habido
para adoptar tan radicales medidas y tan diferentes como para
puentear al TSJCyL?. ¿Por qué se han violentado los plazos?.
Cortinas de humo legales e interpretaciones aparte, el fundamento de
la sentencia, cumbre de la ciencia jurídica, está clarísimo: El
bienestar del utrero que debía ser Toro Jubilo está por delante del
interés de los 4.000 jubilares que habríamos asistido, de las
tradiciones seculares de Castilla, de nuestras raíces y de nuestras
señas de identidad porque hay unas leyes por encima de otras y las
leyes que están por encima mueven a la prohibición, vístase con el
traje woke que se quiera.
¿Qué leyes según el auto están por encima o por debajo?.
La parte más importante de una ley es su preámbulo,
introito o como queramos llamarlo, porque en ella el legislador
define el espíritu de esa ley; qué y cómo quiere legislar. El
Preámbulo de la Constitución Española 1.9878 establece como
objetivos estratégicos:
“Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el
ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones,
lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de
la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida”
¡Como si los padres constituyentes hubieran asistido toda su vida al
Jubilo!. ¿Qué ordinalidad es correcta?. ¿Primero el preámbulo de la
Constitución y luego el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea art. 13 y el Código Civil 333 bis invocados para la
prohibición como creemos la gente de la Tauromaquia Tradicional o al
revés, como creen los del "progreso"?.
El art. 13 del TFUE es muy claro:
“Al formular y aplicar las políticas de la
Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado
interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la
Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las
exigencias en materia de bienestar de los animales como seres
sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales
o administrativas y las costumbres de los Estados miembros
relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones
culturales y patrimonio regional”.
Primero, nuestra ceremonia no es objeto aplicando, por no encajar “en
materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior,
investigación y desarrollo tecnológico y espacio”. Y aunque se
encajara a martillazos jurídicos, el artículo obliga a “respetar
las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a
ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional”:
Mas claro, al agua.
¿Y en este artículo se ampara el auto para prohibir una de las más
relevantes ceremonias castellanas?. ¡Pero si, al contrario, proclama
la obligación de respetar el patrimonio inmaterial de los pueblos!.
¡Lo mismo que dice la Constitución!.
El Código Civil 333 bis armoniza la propiedad del animal como bien,
con su protección y precisando que el bienestar se protocolizará “..
conforme a las características de cada especie..” y las
características de un toro bravo son las precisas para la lidia en
cualquiera de sus formas. Si tal materia está por encima de la
Constitución … mal vamos.
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La conclusión primera es que la Constitución y el TFUE obligan a
priorizar los ritos y tradiciones; la costumbre en una palabra,
porque la costumbre es la opinión y el sentir de un pueblo
contrastado a lo largo del tiempo e independiente de circunstancia
atípicas, como es axioma desde la antigua Roma. Error in iudicando,
error in procedendo.
La conclusión segunda es que desde el nefando, nefasto
e inconcluso Reglamento Taurino de la Comunidad hasta el alelamiento
de la Junta y Cortes de Castilla y León cuando la están atacando en
sus cimientos y ríe la gracia pícaramente, porque ellos también son
muy modernos, piden inmediata, clara y drástica solución.
¿Imagina lector qué sucedería de aceptar esta sentencia?. El
"bienestar" de todo animal, del paquidermo a la bacteria, estaría
por encima de cualquier actividad productiva humana material o
inmaterial; bastaría a la vieja del quinto derecha alegar que su
perrito se estresa porque en FASA hacen ruido con los camiones que
transportan sus coches, para que se pudiera dictar “medida
cautelarisima inaudita parte”; es decir cerrar la fábrica
preventivamente y a toda prisa, no sea que el can acabe necesitando
un siquiatra, lo que (in periculo moram) podría hasta exigir
una pildorita de diazepam.
Bromas aparte, el camino al absurdo está abierto y nuestro derecho
como Pueblo avasallado.
Lo que para unos es el
mayor de los bienes, para otros es un crimen. Dos mundos
incompatibles, opuestos y de imposible coexistencia por poseer
morales radicalmente diferentes, así que el conflicto está servido;
claro, que no se sorprenderá el lector de lo que ve a diario y le va
advirtiendo de la que se avecina.
¡Viva el Toro
Jubilo!. Legal o en las sombras, pero vivo, porque vivirá siempre
mientras exista Castilla.